Se calcula conforme artículos 51, inciso c) y 59 de la Ley Provincial Nº 643 “Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo”.
a) Títulos Universitarios o de estudios superiores, de tercer nivel, que demanden:
1) 5 o más años de estudios: el 25% de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista.
2) 4 años de estudios: el 23% de la Asignación Mensual de la categoría en que revista.
3) de 1 a 3 años de estudios, el 20% de la Asignación Mensual de la categoría que revista.
b) Títulos Secundarios: de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5 años: el 17,5% de la Asignación Mensual de la Categoría 16 del escalafón del anexo II.
c) Títulos o Certificados de estudios secundarios correspondientes a ciclo básico y Títulos o Certificados de capacitación, con planes de estudios no inferior a 3 años: el 10% de la Asignación Mensual de la Categoría 16 del escalafón anexo II.
d) Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales o Internacionales con duración no inferior a 3 meses y Certificados de capacitación técnica para agentes comprendidos en las ramas de Mantenimiento y Producción y Servicios Generales: el 7,5% de la Asignación mensual de la Categoría 16 del escalafón anexo II.
Solo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación a la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponda un adicional mayor.
Artículo 1º.- El Adicional por Título se efectivizará siempre que el título tenga validez nacional o validez en la Provincia y que haya sido expedido por establecimiento del Estado o reconocido por éste.
Artículo 2º.- A los fines del Adicional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de la ley 643, si el curso fuera menor de cinco años, el Adicional se efectivizará siempre que el ingreso al mismo requiera la aprobación del ciclo básico secundario, como mínimo y que la duración de ambos cursos totalice cinco o más años. Cuando un título, por diferencia de planes de estudio, sea común a cursos de menos de cinco años o de cinco o más años, el Adicional se efectivizará siempre que la Dirección General de Educación haya certificado su equivalencia.
Artículo 3º.- El Adicional por Título se liquidará desde la fecha de emisión del diploma o certificado respectivo, desde la correspondiente a la designación del agente o desde la asignación de tareas a las que aporte los conocimientos inherentes al Título, en su caso. La retroactividad en el pago del Adicional por Título, no podrá exceder el primer día del ejercicio financiero durante el cual el agente acredite su derecho.
Artículo 4º.- El jefe de la correspondiente unidad de organización presupuestaria, remitirá a la Dirección General de Personal fotocopia del certificado o diploma respectivo, autenticada por escribano público nacional o funcionario competente, con informe relativo a las tareas del agente, al aporte de conocimientos que impliquen los estudios correspondientes al título y fecha en que se asignaron dichas tareas. En caso duda sobre la aplicabilidad de los conocimientos inherentes al título sobre la exigencia del ciclo básico para el ingreso al curso correspondiente a aquel, la Dirección General de Personal solicitará dictamen a la Dirección General de Educación. Si se hubiera acreditado la posesión del título por constituir requisito para el ingreso a los fines del ascenso previsto en el artículo 157 inciso a) de la ley 643, la Dirección General de Personal efectuará, sin más trámites, la comunicación a la dependencia encargada de la liquidación de haberes.